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miércoles, 8 de mayo de 2013

NO SON OBLIGADOS LOS CURSOS DE HABILITACION PARA EL TRANSPORTE DE PERROS DE CAZA

Debido a que en algunas zonas y ayuntamientos de Tenerife, se está dando publicidad de que es obligatorio tener realizado un curso de habilitación, para poder transportar a los perros de caza, hemos elaborado la información vigente, respecto a esta cuestión.

HISTÓRICO:

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales, y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

Este Real Decreto como se puede leer, establecía la obligatoriedad de hacer desinfecciones en los habitáculos para el transporte de animales, sin hacer distinción de su especie pero establecía "que fueran de producción", sin embargo, el  desarrollo nos metía en un problema a los cazadores, que llevasen en sus vehículos más de cinco animales. Por ello desde las distintas esferas de la caza ( Federación Española y autonómicas), se entabló una lucha contra ello que fructificó tras  la manifestación celebrada en Madrid el 1 de marzo de 2009.

Más tarde salió una corrección de esta obligación: 

Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

Artículo segundo.
Modificación del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de
producción.

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistasy medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, queda modificado como sigue:
Uno.
El artículo 6.4 se sustituye por el siguiente:
«4.
Deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, o con ánimo de lucro


Con ello los vehiculos de los cazadores quedaban fuera de esta normativa y ya no hay limitación de perros por vehículo siempre que cumplan con la Ley de Protección de los Animales de Canarias. Es decir que puedan viajar con la cabeza erguida y darse vuelta sobre si mismos.

Por su parte en Canarias el Gobierno, aun sabiendo la modificación del Real Decreto 751/2006 publicaron el;

DECRETO 24/2009, de 3 de marzo, por el que se regula el procedimiento de autorización de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea su registro.


Mas tarde publicaron la corrección siguiente 

DECRETO 134/2009, de 20 de octubre, que modifica el Decreto 24/2009, de 3 de marzo, por el que se regula el procedimiento de autorización de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea su registro.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de autorización de los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias y crear su registro.
2. Este Decreto será de aplicación:
  •  
  • a) A los transportistas de animales vivos cuyo domicilio o sede social se encuentre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  •  
  • b) A los medios de transporte y contenedores de animales vivos, pertenezcan a un transportista o no.
3. Este Decreto no será de aplicación:
  •  
  • a) A los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
  •  
  •  
  • b) A los contenedores distintos de los utilizados para animales de las especies equina, camélida, bovina, ovina, caprina, porcina, avícola de granja, cunícola, apícola y animales de la acuicultura.
Ir a Norma modificadoraLetra b) del número 3 del artículo 1 redactado por el apartado segundo del artículo único del D [CANARIAS] 134/2009, de 20 de octubre, que modifica el D. 24/2009, de 3 de marzo, por el que se regula el procedimiento de autorización de transportistas, medios de transporte y contenedores de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea su registro («B.O.I.C.» 29 octubre).Vigencia: 30 octubre 2009

Segundo.- El artículo 1, apartado 3, letra b), queda redactado como sigue:
"b) A los contenedores distintos de los utilizados para animales de las especies equina, camélida, bovina, ovina, caprina, porcina, avícola de granja, cunícola, apícola y animales de la acuicultura."


Por tanto queda claro la no obligación de poseer cursos ni homologación de vehículos para el transporte de perros de caza.
 

 



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